Resumen de medidas a aplicar en el ámbito comercial y turístico:

Capítulo II Relativo a las medidas de prevención e higiene:

Art.6 Uso obligatorio de mascarillas: Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros. además de en los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, y en el transporte público y privado complementario de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.
En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal.

En los artículos 12 y 13 relativos a hoteles y alojamientos turísticos y a actividades de hostelería y restauración: se asegurará que en las zonas comunes  y espacios de terrazas autorizados de los establecimientos se adopten las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan la distancia de seguridad interpersonal mínima. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Capítulo III Medidas en materia de transportes:

En el artículo 17 vinculado al transporte público de viajeros:

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal ferroviario, por carretera y marítimo  que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio.

No obstante, el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre y el marítimo podrán adecuar la oferta de tales servicios para garantizar su correcto funcionamiento, cuando existan razones de interés general que así lo aconsejen.

En todos los casos en el que el transporte implique disponer de número de asiento preasignado, se deberá recabar información de contacto para todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.

Por otra parte, se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de las medidas sanitarias que procedan para el control de los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional.

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